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Estatuto de Servicio Civil ( Ley - 1.581/1953 )

Publicación : 31-05-1953

Aprobación : 03-05-1953

Reseña :
Regula las relaciones entre los servidores públicos y el Poder Ejecutivo a fin de garantizar eficiencia.

Extracto :
CAPITULO VII

De los derechos y deberes

Artículo 37.- Los servidores del Poder Ejecutivo protegidos por esta ley gozarán de los siguientes derechos:

a) No podrán ser despedidos de sus cargos a menos que incurran en causal de despido, según lo establece el Código de Trabajo, o por reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de esta ley.
b) Disfrutarán de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer lustro de servicios, de veinte días hábiles durante el segundo y de un mes después de diez años de servicios. Estos podrán no ser consecutivos. Quedan a salvo los derechos del Personal Docente del Ministerio de Educación Pública, el cual se regirá al respecto por el Código de Educación.
c) Podrán disfrutar de licencia ocasional de excepción con goce de salario o sin él, según lo establecerá el Reglamento de esta ley.
d) Podrán gozar de licencia para asistir a cursos de estudio, siempre que sus ausencias no causen evidente perjuicio al servicio público, de acuerdo con el Reglamento de esta ley.
e) Podrán ver las calificaciones periódicas que, de sus servicios, deberán hacer sus superiores.
f) Si cesaren en sus funciones por supresión del empleo, tendrán derecho a una indemnización de un mes por cada año o fracción de seis o más meses de servicios prestados. Es entendido que si en razón del derecho preferente que concede el artículo 47, en su penúltimo párrafo, el empleado cesante volviere a ocupar un puesto en la administración, antes de haber recibido la totalidad de las mensualidades a que tenga derecho por concepto de indemnización de despido, cesará de inmediato el pago de las mismas. En caso de nuevo despido por supresión de empleo, para determinar la indemnización a que tenga derecho, se sumará, al tiempo servido en el nuevo cargo, el monto de las mensualidades no pagadas y con causa en el primer despido por supresión de empleo de que hubiere sido objeto.



Aprobación : 08-11-2005

Reseña :
Reforma el reglamento de la carrera docente de Costa Rica.



Publicación : 14-12-1972

Promulgación : 14-12-1972

Reseña :
Regula las relaciones entre el Ministerio de Educación Pública y sus servidores docentes, con el propósito de obtener el mayor grado de eficiencia en la Educación Pública y de garantizar los derechos que le confiere a los educadores en la carrera docente.

Extracto :
CAPITULO II

Del Ingreso a la Carrera Docente

ARTICULO 5º

Para ingresar a la Carrera Docente se requiere:

a) Cumplir con las formalidades y requisitos que indica el artículo 55 del Estatuto;

b) ANULADO por resolución de la Sala Constitucional No. 5569 de las 9:04 horas del 7 de julio de 2000.

c) Presentar la oferta de servicios en los formularios que suministre el citado Departamento de Selección Docente y cumplir con los procedimientos que éste determine. En la respectiva "Hoja de Información", el servidor declarará bajo juramento la veracidad de los datos que suministre y hará constar que está en condiciones físicas que le permitan el desempeño del cargo y libre de compromisos tales como otro oficio, profesión u obligaciones que no le permitan atender satisfactoriamente los deberes inherentes al puesto solicitado; y

d) Aportar los demás documentos que considere indispensables el mencionado Departamento, a fin de demostrar la idoneidad profesional, moral y física propias para el desempeño del cargo.

Para estos efectos, podrán aplicarse, supletoriamente, las disposiciones del artículo 9º del Reglamento del Título Primero del Estatuto.


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